Buenos
Aires, 07 de junio de 2001
La
Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley
LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
CAPÍTULO
I PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BÁSICOS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º. - OBJETO Declárese al Turismo una actividad
socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco legal para el
desarrollo y la promoción.
Artículo
2º.- DEFINICIÓN A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades
originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su
lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los
lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del
centro receptivo.
Artículo
3º.- PRINCIPIOS Son principios de la presente Ley: a) el
fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e
internacional; b) la coordinación e impulso del crecimiento
turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de
vida de los residentes y de la conservación y preservación del
patrimonio natural, histórico y cultural; c) el fomento y apoyo de la
iniciativa pública, privada y académica en materia de
capacitación, creación y conservación de empleos generados
por la actividad turística. d) el estímulo y el desarrollo de la
actividad turística como medio para contribuir al crecimiento
económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para
la iniciativa y desarrollo de la inversión privada; e) la
revalorización de los recursos turísticos existentes, la
recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de
otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la
diversificación de la oferta turística; f) el posicionamiento de
la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo; g) el fomento de la conciencia a favor
del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos
disponibles y la realización de campañas educativas;
CAPÍTULO
II ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO SECCIÓN I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo
4º.- SISTEMA TURÍSTICO-CONCEPTO A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto
de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan
actividades económicas y acciones institucionales, en función del
turista.
Artículo
5º.- SISTEMA TURÍSTICO-COMPOSICIÓN A los efectos de la presente Ley,
integran el Sistema Turístico: a) las instituciones públicas,
privadas y mixtas vinculadas al sector; b) las instituciones académicas;
c) los prestadores de servicios turísticos; d) los turistas y
excursionistas ; e) los recursos turísticos; f) la población
residente.
Artículo
6º. - ORGANISMO DE APLICACIÓN La Subsecretaría de Turismo
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la dependencia gubernamental que la
reemplace es el Organismo de Aplicación de la presente Ley, sus
disposiciones reglamentarias y complementarias.
Artículo
7º. - FUNCIONES Son funciones del Organismo de Aplicación: a)
entender en la formulación y ejecución de las políticas
turísticas de la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de
estructuras intermedias y de la actividad privada; b) declarar lugares
turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que por sus
características naturales, histórico-patrimoniales o culturales
constituyan un atractivo; c) categorizar, fiscalizar y participar en la
habilitación de los servicios turísticos, conforme la normativa
vigente en cada caso, actuando en coordinación con los organismos
competentes; d) confeccionar anualmente con la participación del sector
privado el calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar
todos los eventos y actividades que juzgare de interés; e) verificar el
cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de las obligaciones
a su cargo establecidas en esta Ley, en normativas nacionales y las que
resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, suscriptos
por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; f)
promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso de
verificarse la comisión de una falta; g) crear, organizar, regular y
administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos, en
forma directa o a través de los organismos gubernamentales que se creen
al efecto; h) informar y asistir al turista, proporcionándole
información oficial de los servicios turísticos y públicos
a su disposición y otros datos generales de su interés; i)
realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las estrategias
para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en
coordinación con otros sistemas de la actividad pública o
privada; j) elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de
desarrollo de promoción turística del distrito en el orden
nacional e internacional, con la participación del sector privado; k)
crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la
Ciudad que hagan a su desarrollo; l) dar a publicidad las sanciones impuestas a
los infractores de la
presente Ley; m) administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora
a la que se hace referencia en el Artículo 21º de la presente Ley,
destinándolos a la promoción turística de la ciudad; n)
promover en coordinación con entidades públicas, privadas y
asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos
accesibles a la población a fin de contribuir al pleno ejercicio del
turismo social.
Artículo
8º. - ATRIBUCIONES Son atribuciones del Organismo de Aplicación: a)
emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado
y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de
infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se
predeterminen como así también recibir financiamiento a
través del aporte publico o privado; b) fomentar y apoyar la iniciativa
que contribuya a la promoción del turismo y a la excelencia de los
servicios; c) proponer ante los organismos correspondientes sistemas de
créditos o financiamiento para el fomento y desarrollo de la
infraestructura, equipamiento, microemprendimientos y
Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en concurso con otros
organismos gubernamentales involucrados; d) crear y fomentar planes de
desarrollo que involucren al conjunto de la comunidad tendientes a satisfacer
las necesidades de recreación de las personas con relación al
tiempo libre; e) crear un sistema de información turística
apoyado en las nuevas tecnologías de almacenamiento y
distribución de datos; f) fomentar y estimular el desarrollo de
pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo
turístico; g) elaborar una guía turística de la Ciudad de
Buenos Aires y mantenerla actualizada; h) proponer la suscripción de
convenios y acuerdos con organismos, entes públicos y privados de
distintas jurisdicciones municipales, provinciales, nacionales e
internacionales; ) priorizar la capacitación integral de recursos
humanos articulando al sector público, al privado y al académico;
j) participar en el diseño de políticas de seguridad en
protección al turista; k) fomentar la participación de todos los
habitantes de las Comunas en las actividades relacionadas con el turismo; l)
crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como sede de
congresos, ferias, exposiciones y convenciones; m) incorporar al producto
turístico las actividades deportivas, culturales, productivas y otras
que se realicen en la Ciudad; n) participar coordinadamente con la
Secretaría de Turismo de la Nación, las demás provincias y
municipios y el sector privado, en la promoción de grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones,
empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales; ñ) elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad. SECCIÓN II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Artículo
9º.- CREACIÓN Créase en el ámbito del Organismo de
Aplicación el Consejo Consultivo de Turismo con funciones de
asesoramiento y estudio.
Artículo
10º.- FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO Son funciones del
Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones
referentes a la organización, coordinación, promoción y
legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas.
Artículo
11º.- CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO Los integrantes
del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones "ad honorem".
CAPÍTULO
III PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS SECCIÓN I
Artículo
12º.- DEFINICIÓN Es considerado Prestador de Servicios
Turísticos la persona física o jurídica que proporcione,
intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a
que se refiere esta Ley. A tal efecto son considerados prestadores de servicios
turísticos los que a continuación se detallan: a) Transporte
Turístico Terrestre (Ordenanza Nº 43.453 y Decreto Nº
4707/90). b) Alojamientos Turísticos (Ordenanza Nº 36.136 y
disposiciones reglamentarias). c) Empresas de Viajes y Turismo (Ley Nº
18.829 y disposiciones reglamentarias). d) Agencias de Turismo (Ley Nº
18.829 y disposiciones reglamentarias). e) Agencias de Pasajes (Ley Nº
18.829 y disposiciones reglamentarias). f) Empresas de alquiler de
vehículos sin chofer. g) Organizadores de congresos, ferias y exposiciones
y operadores de predios feriales y centros de convenciones, conforme a la
reglamentación de la presente ley h) Establecimientos
gastronómicos que reúnan las características establecidas
por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente. Artículo
13º. - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Son
obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos: a) cumplir con
las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias,
realizando su labor en el marco ético profesional que garantice el
armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la
Ciudad; b) brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y
en un todo de acuerdo a la información suministrada por el prestador al
Organismo de Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley, sus
reglamentaciones, normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los
Consumidores y Usuarios; c) suministrar al Organismo de Aplicación los
datos y la información que aquel le solicite referidos a su actividad a
los fines estadísticos; d) realizar su publicidad y promoción sin
alterar o falsear la identidad turística de la Ciudad e informar con
veracidad sobre los servicios que ofrece; e) cumplir con lo ofertado, publicado
y/o con los requisitos mínimos establecidos para cada categoría;
f) brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades especiales
y a las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice su
seguridad y comodidad. SECCIÓN II REGISTRO DE PRESTADORES
TURÍSTICOS. Artículo 14º.- CREACIÓN Créase el
Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires
dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La
inscripción en el mismo será de carácter voluntario. La
reglamentación determinará la forma y condiciones de la
inscripción y las distintas categorías de la actividad y
proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio.
Artículo 15º.- VERIFICACIÓN Es atribución del
Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de verificación a
los prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el
debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su
reglamento y en las normas que en su consecuencia se dicten. Artículo
16º.- INCUMPLIMIENTO En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas para los prestadores inscriptos en el registro, el Organismo de
Aplicación debe imponer las sanciones de conformidad a lo establecido en
la reglamentación pertinente. Artículo 17º.- DERECHOS DE LOS
PRESTADORES TURÍSTICOS Los prestadores turísticos inscriptos en
el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, tienen los siguientes derechos: a) recibir asesoramiento
técnico en estudios de mercado e información específica
inherente a estudios de la oferta y demanda turística; b) recibir
asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que
atañe a la gestión de créditos, estímulos y
facilidades, destinados a la ampliación, instalación y mejora de
los servicios que presta; c) participar de los programas de capacitación
turística que lleve a cabo o promueva el Organismo de Aplicación;
d) participar en los Centros de Informes de que el Organismo de
Aplicación disponga, con material promocional; e) formar parte de las
campañas de promoción turística de la Ciudad donde
participe el Organismo de Aplicación; f) participar en los programas
informáticos del Organismo de Aplicación; g) obtener del
Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y
respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos; h)
participar en los programas de turismo social implementados por el Organismo de
Aplicación; i) obtener reconocimiento de la categoría que
corresponda a la clase de los servicios que prestan para lo cual el Organismo
de Aplicación provee una identificación fácilmente
reconocible; j) los que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas
complementarias y específicas de cada prestador. CAPÍTULO IV
RECURSOS. Artículo 18º.- RECURSOS Son recursos del Organismo de
Aplicación: a) los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto
General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; b) las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires del Estado Nacional, de organismos internacionales
gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas,
empresas y de particulares, destinadas a fines turísticos.
Artículo 19º.- CUENTA RECAUDADORA En la Cuenta Recaudadora
del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de Aplicación de la
presente, con destino a la promoción turística de la Ciudad,
deben contabilizarse los ingresos provenientes de: a) lo producido por la
explotación directa de servicios brindados por el Poder Ejecutivo en
aplicación de las prescripciones de la presente; b) lo producido por las
ventas de aquellos instrumentos de promoción que el Poder Ejecutivo en
aplicación de las prescripciones de la presente considere conveniente
comercializar; c) el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo
otorgue en aplicación de las prescripciones de la presente; d) todo otro
recurso obtenido a los fines de la presente Ley.
Artículo 20º.- DEBER DE INFORMAR El Poder
Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en la Cuenta Recaudadora
del Organismo de Aplicación. CAPÍTULO V ASISTENCIA AL TURISTA
Artículo 21º.- DERECHOS A los efectos de esta Ley y sin perjuicio
de los derechos que les asisten como consumidores, el usuario de servicios
turísticos tiene derecho a: a) recibir información útil,
precisa y veraz con carácter previo, sobre todas y cada una de las
condiciones de la prestación de los servicios; b) recibir el bien o
servicio contratado de acuerdo con las características anunciadas por el
prestador; c) obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten
los términos de su contratación; d) formular quejas y reclamos y,
a tal efecto, recibir la constancia respectiva; e) recibir del Organismo de
Aplicación información objetiva sobre los distintos aspectos de
los recursos y de la oferta turística de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; f) consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a
ser informados por el Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y
calidad en la prestación de los servicios y toda otra información
de interés para los consumidores de empresas inscriptas; Artículo
22º.- INTERVENCIÓN DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN. Cuando un
turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por un prestador de
servicios turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar el
asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a su competencia, y
ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar las acciones legales
que correspondan. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera: Deróguense las
Ordenanzas Nº 41.845 (B.M. 18.051; AD 425.7) y
Nº 29.838 (B.M. 14.895; AD 425.3). DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera: REGLAMENTACIÓN El Poder Ejecutivo
reglamentará la
presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta)
días contados a partir de su promulgación. Segunda: COMUNAS A
partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del
Organismo de Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos
productos, actividades o programas turísticos y recibir de ellas un
relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción. Tercera:
CUENTA RECAUDADORA La
Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el
artículo 21º de la presente, es la Nº 210.076/0 denominada
"Subsecretaría de Turismo" o la que en su reemplazo se
habilite. Artículo 23º. - Comuníquese, etc. MARÍA
CECILIA FELGUERAS JUAN MANUEL ALEMANY LEY N° 600
Sanción: 07/06/2001 Promulgación: Decreto Nº 894/2001 del
03/07/2001 Publicación: BOCBA N° 1229 del
10/07/2001