Ley 14250
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Apruébase el
texto ordenado de
Decreto N° 108
Bs.
As., 27/1/88
VISTO
lo dispuesto por el artículo 5° de
CONSIDERANDO:
Que
la última de las
cuales prevé la redacción de un texto ordenado.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo
1°— Apruébase
el Texto Ordenado de
Art.
2° — Comuníquese, publíquese, dése a
Oficial
y archívese.
ALFONSIN
- Ideler S. Tonelli
ANEXO
I-
CONVENCIONES COLECTIVAS
Art.
1- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una
asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una
asociación sindical con personería gremial están regidas
por las disposiciones de la presente ley. Sólo están excluidos de
esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y
municipal y los docentes alcanzados por el régimen de
Art. 2
- Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el
ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de
aplicación establecerá sus alcances, en función de la
aptitud representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su
personería gremial y de la del grupo de empleadores y asociaciones de
empleadores que hubieren expresado su voluntad de integrarla. La
reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe someterse
esa autoridad para establecer la aptitud representativa del sector de los
empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos no
hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que deban tenerse
en cuenta para determinar la participación de sus integrantes en la
formación de la voluntad del sector, para el caso de que estos
últimos no la establecieren de común acuerdo. En todos los casos
que se constituya una unidad de negociación de una convención
colectiva que incluya a más de un empleador entre los cuales se
encuentren pequeñas empresas, debe acreditarse en el convenio que se
celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda y
que ha sido negociado por sus propios representantes. (Artículo sustituido
por art. 6 de
Art.
3- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y
consignarán:
a)
Lugar y fecha de su celebración;
b) El
nombre de los intervinientes
y acreditación de su personería;
c) Las
actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren;
d) La
zona de aplicación;
e) El
período de vigencia.
Art.
4- Las normas nacidas de las convenciones colectivas que sean homologadas
regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la
categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran; cuando
se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador,
alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.
Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores
invistan o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones
pactantes y sin perjuicio de que también puedan crear derechos y
obligaciones de alcance limitado a las partes que concierten la convención.
La homologación
tendrá lugar en tanto la convención reúna los requisitos
de fondo y de forma que determinar
Los
convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con
personería gremial actuante en ella también requieren
homologación.
En
todos los casos, deben cumplirse respecto de ellos las obligaciones de
registro, publicación y depósito previstas en el artículo
5 de la ley. (Último párrafo incorporado por art. 7 de
Art.
5- Las convenciones colectivas homologadas, regirán a partir del
día siguiente al de su publicación.
El
texto de las convenciones colectivas será publicado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social dentro de los diez días de suscriptas u
homologadas, según los casos. Vencido este término, la
publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije
la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la
publicación oficial.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro de las
convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas
quedará depositado en el mencionado departamento de Estado.
Art.
6- Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las
cláusulas del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad.
Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las
cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo de dos
(2) años contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere
denunciado formalmente el convenio. (Artículo sustituido por art. 8 de
Art.
7- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a
las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos
que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de
esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y
siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del
interés general.
También
serán válidas las cláusulas de la convención
colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de
trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen
disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas
en protección del interés general.
Artículo
8- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de
cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos
individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La
aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las
condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus
contratos individuales de trabajo.
Art.
9- La convención colectiva podrá contener cláusulas que
acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la
asociación profesional de trabajadores que la suscribió.
Las
cláusulas de la convención por las que se establezcan
contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes,
serán válidas no sólo para los afiliados, sino
también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la
convención.
Art.
10- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de cualquiera de las
partes podrá extender la obligatoriedad de una convención
colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Art.
11- (Artículo derogado por art. 34 de
Art.
12- Vencido el término de una convención o dentro de los sesenta
días anteriores a su vencimiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas,
disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a la
concertación de una nueva convención.
Art.
13- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de
la Nación será la autoridad de aplicación de la presente
ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios con las provincias y con el
Gobierno de
En los
convenios que se celebren con las provincias se deberá prever la
transferencia de los recursos técnicos y económicos que aseguren
el cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente. (Artículo
sustituido por art. 9 de
II-
COMISIONES PARITARIAS
Art.
14- Cualquiera de las partes de una convención colectiva podrá
solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la creación de una
Comisión Paritaria, en cuyo caso será obligatoria su
constitución, en la forma y con la competencia que resulta de las
disposiciones contenidas en el presente título.
Art.
15- Estas Comisiones se constituirán con un número igual de
representantes de empleadores y de trabajadores, serán presididas por un
funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
tendrán las siguientes atribuciones;
a)
Interpretar con alcance general la convención colecitva, a
pedido de cualquiera de las partes de la convención o de la autoridad de
aplicación;
b)
Proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y a
determinar la categoría del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto
por la convención colectiva.
Art.
16- Las Comisiones Paritarias podrán intervenir en las controversias
individuales originadas por la aplicación de una convención, en
cuyo caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio
y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la
convención.
Esta
intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a
iniciar directamente la acción judicial correspondiente.
Los
acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante
Art.
17- Las decisiones de
a) del
art. 14, que no hubieren sido adoptadas por unanimidad, podrán ser
apeladas por las personas o asociaciones que tuvieren interés en la
decisión, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del
plazo que fije
Cuando,
por su naturaleza, las decisiones de la Comisión estuvieren destinadas a
producir los efectos de las convenciones colectivas, estarán sujetas a
las mismas formas y requisitos de validez que se requieren respecto de estas
últimas.
En los
otros casos, las resoluciones de las Comisiones Paritarias surtirán
efecto a partir de su notificación.
Art.
18- (Artículo derogado por art. 34 de
Art.
19- La reglamentación determinará en qué medida la
presente ley se aplicará a actividades que dadas sus
características particulares, tengan en vigencia ordenamientos legales o
reglamentarios vinculados con la misma materia.
Art.
20- (Artículo derogado por art. 34 de
Capítulo
III
(Capítulo
incorporado por art. 10 de
AMBITO
DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo
21- Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial
que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa, que a
continuación se describen con carácter enunciativo:
—
Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;
—
Convenio intersectorial o marco;
—
Convenio de actividad;
—
Convenio de profesión, oficio o categoría;
—
Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro
de su capacidad representativa las partes pueden concertar convenios
exclusivamente destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo en las
pequeñas empresas, para cualquiera de los ámbitos funcionales y
territoriales contemplados en el presente artículo.
Artículo
22- La representación de los trabajadores en la negociación del
convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato cuya
personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor
ámbito de representación que el mismo detentare. Sin embargo, si
se pretendiere negociar un convenio de empresa y la representación de
los trabajadores tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la
representación sindical de los trabajadores debe integrarse también
con los delegados del personal o miembros de la comisión interna en un
número que no exceda la representación establecida en el
artículo 45 de
En
caso que el número de delegados o miembros de la comisión
interna, elegidos según los artículos 40 y siguientes de
Capítulo
IV
(Capítulo
incorporado por art. 10 de
COEXISTENCIA,
ARTICULACIÓN Y SUCESIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículo
23- Los convenios colectivos pueden establecer formas de articulación
entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de
representación.
Artículo
24- Un convenio colectivo de ámbito menor no será afectado por un
ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquél
manifestaren de modo expreso su adhesión a este último, o
estuvieren representadas por acto expreso emitido a tal fin en la comisión
negociadora del convenio colectivo posterior.
Artículo
25- Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá
sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél hubiere sido
concertado para articularse con este último.
La
entidad sindical de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de
negociar en el nivel menor podrá delegar su representación a esos
efectos en la entidad sindical signataria del convenio colectivo de
ámbito mayor.
Si no
se produjere esa delegación, la entidad sindical signataria del convenio
colectivo de ámbito mayor participará, a su solicitud, en la
comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito menor junto
con la entidad gremial de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de
negociar en ese nivel.
En
caso de discrepancia entre los representantes de ambas entidades sindicales, la
cuestión se resolverá de conformidad con lo previsto en sus
respectivos estatutos.
Si los
estatutos no resolvieren la cuestión o sus disposiciones fueren
contradictorias, y las entidades sindicales no autocompusieren sus propias diferencias,
prevalecerá la voluntad de la entidad de menor grado.
Artículo
26- El convenio colectivo que sucede a uno anterior de igual ámbito y
nivel, puede disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho
supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo
convenio.
Artículo
27- Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa
establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su
régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse
afectada si se aplicare ese régimen.
Si
aquellos convenios no establecieran esas condiciones y procedimientos, la
exclusión de una empresa sólo procederá si fuere acordada
entre el empleador y el sindicato signatario del convenio colectivo, cuando
así lo requiriere la situación económica de la empresa
frente a situaciones de crisis y por un período determinado. En tal
caso, la representación de los trabajadores deberá integrarse del
modo previsto en el artículo 22 de esta ley. Si el empleador y la
representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la
exclusión de la empresa del régimen general del convenio o a las
nuevas condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra
cuestión serán resueltas por
Capítulo
V
(Capítulo incorporado
por art. 10 de
NORMAS
TRANSITORIAS
Artículo
28- En relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados antes
de la promulgación de
A
partir de la publicación de esta ley y hasta el vencimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior, si se concertare un convenio colectivo
cuyo menor ámbito estuviere incluido en el de uno de los convenios a los
que se refiere el párrafo anterior, los salarios básicos
iniciales de cada categoría y nivel que prevea el nuevo convenio no
podrán ser inferiores a los de las categorías equivalentes
fijadas en el convenio ultraactivo de ámbito
mayor.
Durante
ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual de trabajo estuviera
antes regido por este último convenio ultraactivo,
mantendrá las condiciones salariales allí previstas.
Las
partes convocadas para la sustitución del convenio ultraactivo
estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
Vencido
ese plazo de dos (2) años mencionado en el primer párrafo de este
artículo, si las partes legitimadas para concertar la renovación
para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo vigente ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo sobre las
cláusulas que regulen condiciones laborales, salariales y contribuciones
patronales, la pedido de la parte sindical o de ambas partes en forma conjunta,
la autoridad de aplicación dispondrá someter la controversia a un
arbitraje. A falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán
vigencia.
El
resto de las cláusulas convencionales que no hubieren sido acordadas se
mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde su modificación.
A
partir de la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que
disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta (30)
días corridos para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y
designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros que
tendrán a su cargo la tarea arbitral. Si así no lo hicieren, la
determinación de las cuestiones de arbitraje, de los plazos para ofrecer
y producir pruebas y para dictar el laudo, así como la
designación del o los árbitros, a cuyo cargo estará la
solución de la controversia, será asumida por la autoridad de
aplicación que procederá a tal efecto del modo que se establezca
en la reglamentación.
Igual
procedimiento se seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no
dictan el laudo y la decisión de este caso versará sólo
sobre las cuestiones no resueltas.
Hasta
tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes las
cláusulas convencionales anteriores.
El
laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de
vigencia de dos (2) años, salvo disposición en contrario del
compromiso arbitral.
Contra
ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el de nulidad,
fundado en haberse laudado
sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal
efecto. Dicho recurso, que será fundado, deberá interponerse por
ante
Artículo
29- Los convenios colectivos de trabajo celebrados después de la
sanción de
Vencido
dicho plazo, si las partes legitimadas para concertar la renovación del
convenio hasta entonces ultraactivo no hubieren
alcanzado un acuerdo, la autoridad de aplicación las invitará a
someter la controversia a un arbitraje voluntario.
Si las
partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto, las cláusulas del
convenio se mantendrán vigentes hasta tanto entre en vigencia el laudo
que se dicte como producto de ese arbitraje.
Si, en
cambio, alguna de las partes no aceptare someterse a ese arbitraje voluntario,
el convenio colectivo denunciado perderá vigencia, pero el trabajador
cuyo contrato individual de trabajo hubiera estado hasta entonces regido por
ese convenio mantendrá las condiciones salariales allí previstas
hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador
dentro de su ámbito.
Lo
previsto en los párrafos precedentes de este artículo no
será aplicable en relación a aquellos convenios cuyas partes
hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad u
otro criterio específico de perduración del convenio. En este
caso, la perduración del convenio se regirá por lo que al efecto
hubiera sido pactado por sus partes
(Nota Infoleg: por Resolución N°309/2001 B.O. 11/06/2001 del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, se establece que
- Por
Resolución N°344/2002
Art.1B.O. 07/05/2002, se suspende el curso del plazo de DOS (2) años
previsto en el artículo 28, cuando convocadas las partes para la
renovación de los convenios colectivos de trabajo vigentes por ultraactividad, celebrados con anterioridad a la
promulgación de
-
Artículo 6, segundo párrafo incorporado por art. 12 de
24/9/1998,